Luces y sombras del régimen sancionador

A todos nos pasó, al leer el régimen sancionador del R.D. 235/2013, de 5 de abril, nadamos en un mar de dudas, ya que solo decía :

"Artículo 18. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de los preceptos contenidos en este procedimiento básico, se considerará en todo caso como infracción en materia de certificación de la eficiencia energética de los edificios y se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en las normas de rango legal que resulten de aplicación.

Además, el incumplimiento de los preceptos contenidos en este procedimiento básico que constituyan infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios de acuerdo con lo establecido en los apartados k) y n) del artículo 49.1 del texto refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, se sancionará de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del título IV del texto refundido citado."

Esto nos obligaba a recabar en la "Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios" , lo que nos dejaba unas sanciones abismales, aparte de una ambigua y complicada interpretación, para la aplicación a la norma que nos ocupa.

Esto mismo debieron pensar los legisladores, ya que el pasado 21 de mayo introdujeron en el "Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas", que se encuentra en tramitación, las siguientes enmiendas por parte del Partido Popular:

ENMIENDA NÚM. 186

"Disposición adicional cuarta. Infracciones en materia de certificación de la eficiencia energética de los edificios. 

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de certificación de eficiencia energética de los edificios las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en esta disposición y en la disposición adicional siguiente, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir. 

2. Las infracciones en materia de certificación energética de los edificios se clasifican en muy graves, graves y leves. 

3. Constituyen infracciones muy graves en el ámbito de la certificación energética de los edificios: 

a) Falsear la información en la expedición o registro de certificados de eficiencia energética. 

b) Actuar como técnico certificador sin reunir los requisitos legalmente exigidos para serlo. 

c) Actuar como agente independiente autorizado para el control de la certificación de la eficiencia energética de los edificios sin contar con la debida habilitación otorgada por el órgano competente. 

d) Publicitar en la venta o alquiler de edificios o parte de edificios, una calificación de eficiencia energética que no esté respaldada por un certificado en vigor debidamente registrado. 

e) Igualmente, serán infracciones muy graves las infracciones graves previstas en el apartado 4 cuando durante los tres años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al infractor una sanción firme por el mismo tipo de infracción.

4. Constituyen infracciones graves: 

a) Incumplir las condiciones establecidas en la metodología de cálculo del procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios. 

b) Incumplir la obligación de presentar el certificado de eficiencia energética ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de certificación energética de donde se ubique el edificio, para su registro. 

c) No incorporar el certificado de eficiencia energética de proyecto en el proyecto de ejecución del edificio. 

d) Exhibición de una etiqueta que no se corresponda con el certificado de eficiencia energética válidamente emitido, registrado y en vigor. 

e) Vender o alquilar un inmueble sin que el vendedor o arrendador entregue el certificado de eficiencia energética, válido, registrado y en vigor, al comprador o arrendatario. 

f) Igualmente, serán infracciones graves las infracciones leves previstas en el apartado 5 cuando durante el año anterior a su comisión hubiera sido impuesta al infractor una sanción firme por el mismo tipo de infracción. 

5. Constituyen infracciones leves: 

a) Publicitar la venta o alquiler de edificios o unidades de edificios que deban disponer de certificado de eficiencia energética sin hacer mención a su calificación de eficiencia energética. 

b) No exhibir la etiqueta de eficiencia energética en los supuestos en que resulte obligatorio. 

c) La expedición de certificados de eficiencia energética que no incluyan la información mínima exigida. 

d) Incumplir las obligaciones de renovación o actualización de certificados de eficiencia energética. 

e) No incorporar el certificado de eficiencia energética del edificio terminado en el Libro del edificio. 

f) La exhibición de etiqueta de eficiencia energética sin el formato y contenido mínimo legalmente establecidos. 

g) Publicitar la calificación obtenida en la certificación de eficiencia energética del proyecto, cuando ya se dispone del certificado de eficiencia energética del edificio terminado. 

h) Cualesquiera acciones u omisiones que vulneren lo establecido en materia de certificación de eficiencia energética cuando no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves. 

6. Serán sujetos responsables de las infracciones tipificadas en esta disposición las personas físicas o jurídicas y las comunidades de bienes que las cometan, aun a título de simple inobservancia. 

7. La instrucción y resolución de los expedientes sancionadores que se incoen corresponderá a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas." 

ENMIENDA NÚM. 187 

"Disposición adicional quinta. Sanciones en materia de certificación energética de edificios y graduación. 

1. Las infracciones tipificadas en la disposición adicional cuarta serán sancionadas de la forma siguiente: 

a) Las infracciones leves, con multa de 300 a 600 euros. 

b) Las infracciones graves, con multa de 601 a 1.000 euros. 

c) Las infracciones muy graves, con multa de 1.001 a 6.000 euros. 

2. No obstante lo anterior, en los casos en que el beneficio que el infractor haya obtenido por la comisión de la infracción fuese superior al importe de las sanciones en cada caso señaladas en el apartado precedente la sanción se impondrá por un importe equivalente al del beneficio así obtenido. 

En la graduación de la sanción se tendrá en cuenta el daño producido, el enriquecimiento obtenido injustamente y la concurrencia de intencionalidad o reiteración." 

Con esto, queda definido el grado de las sanciones (leves, graves y muy graves) y las tipifica, poniendo de manifiesto en el pto. 6 de la enmienda nº186, que los sujetos responsables de las infracciones son las personas físicas o jurídicas o comunidades de bienes que las cometan, aun a título de simple inobservancia. Con lo cual, queda claro que el régimen sancionador no solo recae sobre el propietario, sino también sobre los demás agentes que cometan alguna de las infracciones anteriormente tipificadas.

Por otra parte, la cuantía de las sanciones, aún quedando enmarcada según su grado (leve 300€-600€, graves 601€-1000€, muy graves 1001€-6000€), queda abierta la puerta a sanciones mayores, tal y como dice en el apartado 2 la enmienda 187.

Claro está, todo esto contando de que no tenga modificaciones en el trámite parlamentario, cosa bastante probable.

Espero haber puesto mas luces que sombras, a esta alocada carrera de legislación. Ya solo queda que otro punto, como el registro en las administraciones autonómicas, empiece a definirse.

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